Por Ramón Hernández Peñasco, profesor del Executive Master en Dirección de Entidades Financieras del IEB y socio director en LEGAL FIELD.
En las últimas semanas hemos visto cómo más de 2.200 empresas han trasladado su domicilio fuera de Cataluña, como respuesta a la compleja situación política. Al inicio del éxodo, algunas opiniones le quitaron importancia, argumentando que los traslados no implicaban desplazamiento de las “sedes reales” de las empresas, por lo que el impacto económico sería mínimo. Se llegó a decir que se trataba de la “firma de un simple papel”, sin implicaciones legales y fiscales reales.
¿Es esto realmente así? ¿Son libres las sociedades de capital (anónimas y limitadas, en concreto) a la hora de fijar su domicilio social y fiscal? En este artículo vamos a intentar dar respuesta a estas preguntas para, a partir de ahí, que cada uno saque sus conclusiones sobre los verdaderos efectos económicos del éxodo empresarial que vive Cataluña.
Domicilio social: Conforme al artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital, las sociedades no son libres para la determinación de su domicilio social, pues deben aplicar necesariamente uno de los siguientes criterios: el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, de un lado, o el lugar en el que radique su principal establecimiento o explotación. Se busca con ello evitar la fijación arbitraria o caprichosa del domicilio social en lugares desvinculados de la efectiva administración y dirección de la empresa o del lugar de su establecimiento principal. En anteriores leyes mercantiles el criterio de fijación del domicilio era más flexible, pero actualmente el régimen legal es el que se acaba de señalar.
Es evidente que no siempre es fácil interpretar los conceptos de “efectiva administración y dirección” o “principal establecimiento o explotación”, sobre todo en el caso de grandes empresas con centros de negocios en diferentes poblaciones. También es cierto que el Notario y el Registrador Mercantil no tendrán elementos suficientes para verificar si el domicilio social elegido cumple con alguno de los dos criterios establecidos en la ley. Pero ello no debe hacernos pensar que el domicilio no deba cumplir con dichas exigencias legales. Así lo ha ratificado nuestro Tribunal Supremo en distintas ocasiones (sentencias de 28.11.98 y 27.03.01, entre otras).
En el caso de que exista discordancia entre el domicilio registral y el real o efectivo, la ley establece que los terceros puedan considerar como domicilio de la sociedad cualquiera de ellos (por ejemplo, a la hora de demandar a la sociedad). Adicionalmente, el acuerdo de cambio de domicilio que provoque esa discordancia puede ser impugnado por los administradores, por terceros con interés legítimo y por socios con participación superior al 1% del capital social, al no cumplir dicho acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital. Por otra parte, se viene sosteniendo que el mantenimiento de esta discordancia puede dar lugar a la acción de responsabilidad contra los administradores, por incumplimiento de su deber de diligencia.
La prudencia obliga, por lo tanto, a que en el nuevo domicilio social la sociedad tenga una estructura que permita justificar el cumplimiento de los criterios establecidos por la ley. Así se entiende mejor que algunas entidades bancarias hayan anunciado recientemente el traslado desde Cataluña de una parte de su alta dirección y que las reuniones de su consejo de administración tendrán lugar en el nuevo domicilio social.
Domicilio fiscal: La normativa fiscal (artículo 48 de la Ley General Tributaria y artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) es aún más taxativa en relación con la determinación del domicilio fiscal, al establecer que el mismo coincidirá con su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios, pues en otro caso se considerará como domicilio fiscal aquél en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.
Cuando no pueda determinarse el domicilio fiscal de acuerdo con dichos criterios, prevalecerá el del lugar donde radique el mayor valor del inmovilizado.
La jurisprudencia ha aplicado los mencionados criterios en diversas ocasiones, principalmente en casos en los que existían discrepancias entre distintas Administraciones Tributarias sobre cuál era el domicilio fiscal “real” de algunas sociedades (entre otras, sentencias de la Audiencia Nacional de 20.06.05, 29.10.07, 23.04.09 y 27.10.16 y la muy reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13.07.17), rechazándose la validez de domicilios fiscales puramente “nominales”.
Por lo tanto, será conveniente que las sociedades que han realizado el traslado de su domicilio, a la vista de su tamaño, actividad y demás circunstancias, adopten medidas para evitar riesgos legales. Las normas dicen que con “firmar un papel” no es suficiente.
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