Análisis crítico de la Regulación de las Agencias de Suscripción en España

Jorge Etreros y Ana Garmendia Prieto. Herbert Smith Freehills Spain. Profesores del Posgrado en Derecho Regulatorio de Seguros, IEB.

Las agencias de suscripción representan un modelo de negocio innovador y disruptivo dentro del sector asegurador. En países como el Reino Unido, estas figuras disfrutan de un profundo arraigo en el mercado de seguros, con resultados muy positivos. Por contraste, en España aún están muy limitadas en su crecimiento, como consecuencia de una regulación insuficiente y ambigua.

Las Agencias de Suscripción surgen como una figura clave en el sector asegurador, en países como el Reino Unido., donde las figuras de los Managing General Agent (MGA) y los Managing General Underwriter (MGU) han obtenido un reconocimiento y resultado positivo. Estas figuras tienen un poder para emprender la suscripción o la distribución de productos en nombre de las aseguradoras, en el que se establen claramente los límites y alcances de su actividad (binding authority).

En España, las Agencias de Suscripción no son consideradas mediadoras de seguros y requieren una autorización previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP) para operar. A diferencia de otros intermediarios, no tienen un objeto social exclusivo y pueden colaborar con varias aseguradoras simultáneamente.

La regulación de las agencias de suscripción se encuentra poco desarrollada en nuestro país. En concreto, se regulan de manera sucinta en el artículo 60 de la Ley 20/2015, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (LOSSEAR) y el artículo 35 del Real Decreto 1060/2015 de desarrollo (ROSSEAR). Estos preceptos consideran a las agencias de suscripción como meros apoderados de las entidades aseguradoras, cuando en realidad juegan un papel crucial en la configuración y distribución de productos de seguro.

Así, las Agencias de Suscripción son entidades con las que las aseguradoras pueden suscribir contratos de apoderamiento para la suscripción de riesgos en nombre y por cuenta de estas. Tal y como lo define la LOSSEAR (art.30) no cabe actividad de una Agencia de Suscripción “sin representación” del mandante (art. 1.717 del Código Civil).

Como vemos, parece que hay una diferencia clave entre las agencias de suscripción y los corredores y agentes de seguros, y es que las primeras no deberían llevar a cabo, a priori, distribución de seguros. Su actividad sería únicamente la suscripción de riesgos mientras que la de corredores y agentes de seguros es la distribución, la venta de los seguros que o bien la agencia de suscripción o bien la entidad aseguradora suscribe. Y decimos a priori, pues la falta de una regulación clara y exhaustiva genera incertidumbre sobre si estas agencias pueden llevar a cabo actividades de distribución de seguros y, por tanto, cumplir con las disposiciones del Real Decreto-ley 3/2020 que regula la distribución de seguros en España.

La falta de claridad regulatoria impide que las agencias de suscripción operen con la seguridad jurídica necesaria, tanto para ellas mismas como para las entidades aseguradoras con las que colaboran.

¿Son “mediadores de seguros”?

Como adelantábamos, siempre ha existido un debate sobre si las agencias de suscripción debían considerarse mediadores de seguros o no (es decir, si pueden hacer distribución de seguros). A pesar de que dicho debate tenía sentido en el pasado, la introducción del concepto de “distribuidor de seguros” actual, que incluye a las aseguradoras cuando distribuyen productos de seguros de forma directa, ha opacado la necesidad de dicho debate. Y es que las agencias de suscripción se concibieron inicialmente por el regulador como instrumentos de distribución directa de las entidades aseguradoras.

En este sentido, quizás tendría sentido y convendría extender el estatuto de los distribuidores a estas agencias. De lo contrario seguirá existiendo una gran incertidumbre sobre si estas deben cumplir o no con las disposiciones contenidas en el RDL 3/2020. Asimismo, con la regulación actual se aboca a esta figura al no poder operar en régimen de libre prestación de servicios o derecho de establecimiento en otros Estados miembros en los mismos términos que los distribuidores.

Es crucial que las Agencias de Suscripción se ciñan al contenido de su apoderamiento, ya que deben actuar siempre en nombre y por cuenta de la aseguradora. Un seguro suscrito con extralimitación del mandato, no ratificado por la aseguradora, sería nulo. No obstante, la Agencia de Suscripción, en caso de siniestro antes de la devolución de la prima, tendría que indemnizar al asegurado en el equivalente a la prestación que debería haber cumplido la aseguradora. Además, tendría que asumir los daños y perjuicios ocasionados y la correspondiente sanción administrativa.

¿Tienen “pasaporte comunitario”?

Uno de los temas más relevantes en el contexto actual es el pasaporte comunitario. El pasaporte comunitario es lo que permite a operadores económicos radicados en un Estado Miembro del Espacio Económico Europeo (“EEE”) operar en otros Estados Miembros, ya sea desde su propio Estado Miembro de origen (régimen de libre prestación de servicios) o mediante un establecimiento/sucursal en el Estado Miembro de acogida (régimen de derecho de establecimiento). Pues bien, como decíamos las Agencias de Suscripción españolas no disponen de este pasaporte, ya que no son consideradas distribuidoras de seguros.

Esta situación genera una discriminación en comparación con figuras equivalentes en otros países de la Unión Europea. Tras el Brexit, Lloyd’s se ha establecido en Bruselas. Y es que la normativa belga (así como otras del EEE) permite a las agencias de seguros tener un binding authority otorgado y, por tanto, suscribir riesgos en nombre del asegurador además de hacer la distribución de seguros. Esto permite que estas agencias puedan pasaportear su licencia y, por tanto, a priori, suscribir riesgos en cualquier Estado Miembro del EEE. Sin embargo, las españolas no pueden hacerlo bajo el paraguas del pasaporte comunitario, suponiendo un agravio comparativo grave.

Digitalización

Las agencias de suscripción han evolucionado significativamente en los últimos años, pasando de suscribir meramente riesgos en nombre de aseguradores y sindicatos de Lloyd’s of London a trabajar sobre la base de acuerdos de apoderamiento con aseguradoras que les permiten intervenir en el diseño del producto, personalizarlo, ofrecerlo al mercado y suscribirlo por su propia cuenta, incluso gestionar siniestros y con capacidad para convertirse en modelos 100% digitales.

La digitalización ha permitido a las Agencias de Suscripción revolucionar el mercado asegurador en España, ofreciendo productos más personalizados y adaptados a las necesidades de los clientes. La capacidad de personalizar productos y servicios les ha permitido diferenciarse de los aseguradores tradicionales y captar un segmento de mercado que busca soluciones más flexibles. No obstante, la falta de una regulación clara y específica sigue siendo uno de los principales desafíos que enfrentan estas entidades.

En conclusión, las agencias de suscripción han demostrado ser una figura de gran relevancia en el mercado asegurador español e internacional. Su capacidad para innovar y adaptarse a las necesidades del mercado, junto con la digitalización y la colaboración con aseguradoras tradicionales, les ha permitido crecer y consolidarse como una alternativa viable a los aseguradores tradicionales.

Sin embargo, para mantener su viabilidad y rol fundamental, consideramos crucial que las autoridades reguladoras revisen y actualicen el marco legal para garantizar que estas entidades puedan operar de manera eficiente y segura, protegiendo al mismo tiempo los intereses de los consumidores.

En comparación con otros países de nuestro entorno, la necesidad de una regulación específica y adecuada es evidente. Las agencias de suscripción deben desenvolverse bajo un marco legal que les proporcione seguridad jurídica y claridad en sus operaciones. La incorporación de disposiciones específicas en la legislación actual permitiría superar el vacío legal existente y dotar a estas entidades de mayor seguridad jurídica.

Esto podría realizarse, por ejemplo, modificando el RDL 3/2020 sometiendo a las agencias de suscripción a los mismos derechos y obligaciones que a otros distribuidores de seguros.

Artículo incluido en el informe ‘Inteligencia Jurídica del IEB 2025’.