Por Alejandro Rosillo Fairén, doctor en Derecho y profesor de los grados en Derecho y ADE del IEB.
Tras la finalización del confinamiento padecido en la primavera de 2020, asistimos en España a un auge de determinados hechos ilícitos, entre los cuales se encuentra la okupación de inmuebles. Fenómeno que, lejos de ser nuevo, continúa generando fuerte alarma social y, paradójicamente, nuevas oportunidades de negocio: instalación de alarmas, puertas reforzadas y hasta creación de empresas que establecen “controles de acceso” con vigilantes titulados para, indirectamente, recuperar la posesión.
Incomprensiblemente, este marco parece encontrar renovada tolerancia en determinados sectores sociales y políticos, pese a que la propiedad privada se encuentra reconocida y garantizada a lo largo de todo nuestro ordenamiento, desde el Art. 33 de la Constitución al Art. 348 del Código Civil. En algunos casos, tal ilícito se realiza bajo la justificación personal del “estado de necesidad” y del “derecho a la vivienda digna” y en otros, lisa y llanamente, como verdadero modus vivendi de determinados sujetos que realquilan o ceden tales viviendas.
La víctima de tales actuaciones no solo ha de padecer la inmediata pérdida posesoria del inmueble (y los eventuales destrozos en el mismo), sino que, ante la imposibilidad de la autotutela de sus derechos, ha de requerir el auxilio de las autoridades. Sin embargo, los diversos procedimientos existentes generan no poca confusión en el afectado. Efectivamente, existen diversas vías jurídicas para superar esa situación, a saber: las acciones civiles para recuperar la posesión, o aquellas de índole penal, derivadas del allanamiento de morada o la usurpación de inmueble.
Para dilucidar la posibilidad de acudir al Derecho Penal, se debe recordar que, pese a la tendencia innata del afectado a presentar una denuncia en la comisaría más próxima al ser conocedor de tal situación, solo aquella lesión del derecho de propiedad que evidencie de manera clara e indiscutible, más allá de toda duda razonable, una voluntad de un tercero de apropiarse de un inmueble ajeno conforme al correspondiente tipo legal, es sancionable por el Derecho Penal, en virtud de la aplicación del principio de mínima intervención por el que se rige el mismo, siendo “ultima ratio”.
En el ámbito civil encontramos el procedimiento previsto en el Art. 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), donde en los últimos años se han producido cambios para facilitar que el propietario pueda recobrar la posesión en los supuestos de ocupación ilegal de viviendas. Se trata del tradicional “interdicto de recobrar la posesión”, el cual es independiente de los precitados delitos de “allanamiento de morada” del Art. 202 del Código Penal o del delito de “usurpación” previsto en el Art. 245 del Código Penal.
La Ley 5/2018 de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas, nos indica expresamente en su exposición de motivos que “la ocupación ilegal, esto es, la ocupación no consentida ni tolerada, no es título de acceso a la posesión de una vivienda ni encuentra amparo alguno en el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna” lo cual desmonta, por enésima vez, las justificaciones usualmente esgrimidas.
Efectivamente, si lo que desea el propietario despojado es la recuperación inmediata del inmueble, debe incoarse el procedimiento civil previsto en el Art. 250.1.4.º LEC, de forma complementaria a los Arts. 437, 441 y 444 del mismo cuerpo legal. Y ello no impide necesariamente el acudir de forma concomitante o posterior al orden penal para solicitar el amparo del mismo.
Estos “interdictos” se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, pretendiendo la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social (Art. 250.1.4º, 2º párrafo LEC).
Resulta importante el remarcar que se permite demandar a los “ignorados ocupantes” de la vivienda y se podrá pedir en la demanda la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en cuyo caso el juzgado después de admitir la demanda requerirá a los ocupantes por el plazo de cinco días para que presenten título que legitime la posesión, con el apercibimiento de que, en caso de no aportarlo, se procederá sin más trámites al lanzamiento mediante auto que es irrecurrible (Art. 441.1 bis LEC).
Sin embargo, estas luces están acompañadas de indudables sombras, pese a que la doctrina viene avisando de ello hace nada menos que dos décadas, ya que la sentencia que recaiga en dicho procedimiento carece de fuerza de cosa juzgada (Art. 447 LEC), lo cual puede provocar que en cuanto ese inmueble quede sin vigilancia, los okupantes vuelvan a acceder al mismo sin demora, siendo necesario reiniciar el correspondiente procedimiento. Y no puede olvidarse que esos plazos tan breves chocan frontalmente con la realidad judicial en España, que urge de unos juzgados especializados en cuestiones de vivienda.
Tribuna publicada en CincoDías.
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